Resumen: Asesinato de una mujer a manos de su pareja. El acusado le propina un fuerte golpe en la cara que la aturde completamente, y por la espalda, le inflige dos puñaladas mortales que la atraviesan el corazón. Para evitar sospechas, envía unos Whatsapp, haciéndose pasar por ella, al trabajo y a sus amigos. El acusado descuartiza el cadáver y mete su cuerpo en un arcón congelador. La trocea en siete partes y la coloca en su sarcófago, poniendo encima del cuerpo sepultado, lo primero, a la vista tras abrirlo, sus genitales. Presunción de inocencia en el aspecto de la alevosía doméstica. El recurrente sostiene que hubo disputa y la mujer pudo defenderse. Tanto desde el plano probatorio, como desde el jurídico, el motivo no puede prosperar. El ataque se produjo por la espalda, tras el fuerte golpe que la aturdió completamente. Agravante de alevosía convivencial o doméstica, de mayor reproche, si cabe, en tanto que el atacante se prevale de un lugar en donde las personas se sienten más seguras, esto es, en su propio domicilio, para conseguir su propósito criminal, sin desplegar la víctima cualquier resorte defensivo. Delito de profanación de cadáveres. Art. 526 del Código Penal. Jurisprudencia. En el caso, las circunstancias fácticas que resultan del relato histórico, nos llevan a considerar un concurso real entre el delito de asesinato con el delito de profanación de cadáveres, por la perversidad añadida con el cuerpo de la víctima que resulta del factum.
Resumen: No puede admitirse la ignorancia del conocimiento de la ilicitud de estas conductas con menores, y que las condiciones socioculturales de los implicados en el caso concreto le llevaran a esta ignorancia de la antijuridicidad. Dado que el recurrente contaba con 24 años al momento de los hechos y la víctima con 15 no es posible la extensión que se propugna de la vía del art. 183 quater CP a la vía de la exención plena de responsabilidad, ya que no se llega a una disminución tal que permita deducir una aproximación entre recurrente y víctima en edad real y en grado de desarrollo de madurez. El texto penal no permite una opción intermedia. La propia versión de la víctima señala que el acto fue voluntario y consentido, y no bajo la perspectiva de una intimidación. Hay que tener en cuenta que la aplicación de la ley 10/2022 debe serlo en su conjunto, y si se rebaja la pena de prisión en un año a la que le correspondería de 10 años y un día debe aplicarse la accesoria prevista en el actual esquema normativo, que lo es la del actual art. 192.3, 2º párrafo CP. (modificado por la LO 8/2021). Esta pena lo es de 5 años superior a la de prisión según la aplicación más beneficiosa que se ha hecho de rebajar la pena en un año de prisión, pero ante la exigencia de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto, y no por partes. En el plano de la comparación normativa en su conjunto entendemos más gravoso para el penado un año de privación de libertad, que dos de la mencionada privación de derechos.
Resumen: Presunción de inocencia, control casacional. La casación actúa como una tercera instancia de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. Fijación del montante indemnizatorio del daño moral. Atenuante del artículo 21.5 CP: reparación y conducta reparadora. Satisfacer completa o sustancialmente el importe económico reclamado como responsabilidad civil no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada; es necesario algo más. Penas accesorias del artículo 57.1 CP. Criterios de imposición. Objeto aflictivo. Sin perjuicio del «nomen iuris» al que responden tales penas, lo cierto es que no comparten el esencial rasgo constitutivo de la accesoriedad penológica pues su duración no viene determinada por la de la pena principal privativa de libertad. Esta actúa como marco temporal a efectos de identificar el arco de duración total de las penas contempladas en el artículo 57 CP. Lo que supone que el tribunal para individualizar el concreto alcance temporal de dichas penas debe tomar en cuenta no la duración de la pena privativa de libertad impuesta sino las específicas necesidades de protección.
Resumen: Se condena por el juzgado penal al recurrente por delito del art. 384 CP confirmada por la Audiencia Provincial. Fue sorprendido conduciendo el último día de cumplimiento de la condena. Se alega presunción de inocencia y art. 849.2 LECRIM. No cabe admitir el motivo en la vía de los recursos ante sentencias de las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación ante sentencias de juzgados de lo penal. Solo cabe por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM. Infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM. Se alega error de tipo o de prohibición del art. 14 CP por entender que consideró que ese último día podía conducir, más aún cuando el juzgado de paz le avisó de que compareciera a recoger el permiso de conducir. No cabe alegar el error en estas circunstancias. El último día está incluido en el cálculo del cumplimiento de la pena. Los hechos probados recogen que el recurrente conocía la extensión y duración de la pena desde el día de inicio al de término, y, pese a ello, lo infringe, porque es sorprendido el mismo día de término que estaba incluido en el cómputo. Planteándose por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM no se respetan los hechos probados.
Resumen: Desistimiento: no concurre una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria, sino que se marcha del lugar, huyendo porque sabía que le habían sorprendido perpetrando el crimen, y que la policía iba a llegar en breve. Lo que hace es "huir", pero no "desistir". No hay desistimiento, sino tentativa de asesinato. Alevosía: la circunstancia de que la víctima había sufrido actos de acoso previos no puede impedir la concurrencia de la alevosía. El acoso previo no desnaturaliza un asesinato cuando éste se perpetra, como si se tratara de una especie de "aviso" del acosador a su víctima de que esté preparada por cuanto en cualquier momento puede acercarse a acabar con su vida. Agravante de género: existe un ataque motivado con la pretensión del recurrente de que regresara con él en su relación a lo que ella se oponía, y lo sea con convivencia, o sin convivencia. La circunstancia clave es la exigencia de sumisión que con su conducta pretende enviar el autor a la víctima, y que el acto es consecuencia de la negativa de la mujer a regresar con él. En tal contexto, los hechos acontecen por el deseo del recurrente de acabar con la vida de la víctima, en la idea de castigar con ello su negativa a persistir en la relación de pareja, con total desprecio a la libre determinación de la misma y a su derecho de compartir su vida con quien libremente desee.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del INSS y aprecia la existencia de cosa juzgada negativa, desestimando la demanda de reclamación de prestación de viudedad. Consta que, tras el fallecimiento del causante, la actora solicitó pensión de viudedad, cuya denegación fue confirmada por sentencia firme de 2016. En 2018 reclama de nuevo la prestación, alegando la condición de violencia de género, omitida en el proceso previo. La Sala IV aborda la cuestión de si debe apreciarse la excepción de cosa juzgada material. Tras apreciar la existencia de contradicción y remitirse a lo establecido en los arts. 222 y 400 LEC, considera la Sala que la cosa juzgada no sólo viene referida a los hechos, fundamentos y pretensiones del previo proceso, sino también a los que pudieron invocarse y no se hicieron valer, pues los efectos negativos y preclusivos de la cosa juzgada se extienden tanto a los aducidos como a los que pudieron aducirse, sin que pueda reservarse su alegación para proceso posterior. Teniendo en cuenta que en el proceso de 2016 la actora pudo invocar su condición de víctima de violencia de género, pues el causante falleció en 2016, esto es, años después de entrar en vigor la ley 26/2009. En definitiva no existen hechos distintos o fundamentos jurídicos que no pudieran haber sido invocados en el primer proceso, y quedó precluida la posibilidad de alegar la condición de víctima de violencia de género en el actual y ulterior proceso, por lo que se acoge la excepción de cosa juzgada.
Resumen: Condena en apelación por detención ilegal, en vez de coacciones, tal y como estimó la sentencia de instancia: dolo del autor y doctrina del TEDH sobre revisión de sentencias absolutorias. Examen de la sentencia de instancia sobre las intenciones que afirma del acusado. Se desestima el recurso.
Resumen: Nuevo recurso de casación tras la reforma Ley 41/2015. Se recurre la sentencia del TSJ Testimonio de la víctima. Parámetros de valoración. Prueba preconstituida y manifestaciones sumariales del testigo, cuyo testimonio se practica en el juicio oral. Testigos de referencia. Condiciones para su validez como prueba. Bien jurídico protegido del art. 173.2 CP. Existe un solo delito con independencia de los menores afectados. Abusos sexuales a tres menores. Estimación. La prueba no tiene la entidad suficiente para fundamentar la condena. Las menores se retractaron en el juicio oral. Abuso sexual continuado con penetración en menor de 16 años. No hubo falta de persistencia en las declaraciones de la víctima. No exige una repetición mimética.
Resumen: Las pruebas consistentes en la geolocalización retrospectiva a los efectos del proceso penal, para su empleo, es necesario que no hayan sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. Los datos conservados permanecen custodiados y no pueden tener más uso que su cesión a la autoridad judicial, cuando ésta lo ordene bajo un riguroso sistema de garantías y para el delito objeto de investigación. En cada caso, será el Juez de Instrucción correspondiente, el que decida la cesión de los datos de tráfico en las comunicaciones electrónicas, lo que implica que la decisión debe ser ajustada al principio de proporcionalidad. El tipo de trastornos que han sido reconocidos al recurrente forman parte de los trastornos del espectro afectivo en el que tendrían cabida el trastorno obsesivo compulsivo, los trastornos del comportamiento alimentario, los trastornos de ansiedad y los trastornos mayores del estado de ánimo. Pero no pueden de forma directa asociarse a una eximente incompleta, sino, en todo caso, a una atenuante analógica, a no ser que vayan asociados a otra circunstancia grave que eleve el grado o nivel de afectación que, en el presente caso, "solo mermó" sus facultades por esa relación de "dependencia emocional" que cierto es que coadyuvó a cometer el ilícito penal, pero sin la consideración de eximente incompleta.
Resumen: RCUD. Pleno. Despido Objetivo época pandemia COVID. ULMA EMBEDDED SOLUTIONS, SCOOP. Despido objetivo asociado a la pandemia y sin causa acreditada: improcedente y no nulo. El despido desconociendo lo previsto en el art. 2º del RDL 9/2020 no debe calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela). Ni la referida norma contiene una verdadera prohibición, ni las consecuencias de que haya un despido fraudulento comportan su nulidad, salvo que exista previsión normativa expresa (como sucede en el caso de elusión del trámite de despido colectivo). El despido fraudulento solo es nulo si lo ha previsto el legislador laboral. Las normas de emergencia aplicables no inciden en la calificación del despido.